VIEDMA, 19 FEB. 1985

VISTO:La Declaración de Temas de Río Hondo producida por la Asociación de Loterías, Quinielas y Casinos Estatales de Argentina, ratificando el derecho de las provincias de explotar y organizar por si mismas los juegos de azar a nivel masivo, y

CONSIDERANDO:

Que la legislatura provincial viene reiterando en forma implícita y reiterada tal facultad, a través de una declaración en tal sentido y la ratificación efectuada de sendos convenios celebrados por nuestra provincia con Lotería Nacional y con otros Estados provinciales;

Que se impone la definición clara y precisa de posturas en igual sentido por parte del Gobierno provincial, ante la proliferación de propuestas que con distintas modalidades se observan en distintos sectores de la administración provincial y municipal, por las cuales se propicia la explotación de salas de entretenimientos con explotación masiva de juegos de azar y premios en efectivo;

Que a través de la reglamentación de la ley 1849, ha quedado perfectamente definido que la realización de rifas, tómbolas ,bingos y todo tipo de certificado sorteable, solo puede ser realizado por entidades sociales, culturales y deportivas sin fin de lucro;

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

 D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Prohíbase en todo el territorio provincial la explotación masiva de juegos de azar, en los que se ofrezca como premios Dinero en efectivo o títulos, acciones y valores representativos del mismo, de conformidad a las previsiones del decreto nº 1754/84, reglamentario de la ley 1849 con exclusión de los supuestos en que el Poder Ejecutivo por medio de sus organismos competentes decida su explotación en forma directa.-

ARTICULO 2º.- Ratificase el derecho exclusivo de la jurisdicción provincial para administrar los juegos autorizados de azar, en las condiciones del articulo 1º.-

ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendando por el Señor Ministro Secretario de Gobierno.-

ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín oficial y ARCHIVESE.-

 

DECRETO Nº 265


VIEDMA, 23 OCT. 1984

VISTO: El Expediente n° 207.295-GG-S4, del registro de la Loteríapara Obras de Acción Social de la Provincia de Río Negro; y

CONSIDERANDO:

Quela Ley1849que incorporaa laley impositiva elimpuestoala"lotería familiar"obingo,facultaalPoderEjecutivosu reglamentación;

Queasimismose imponeactualizarla reglamentación dela ley672, referida a rifas,tómbolas y en general,certificadossorteables;

Quelasdisposicionesactualmentevigentesenesta materia(Decreto 109/64t.o.ynormasconcordantes)hanperdidoactualidad y practicidad;

Porello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

DECRETA:

ARTICULO1º.- Apruébese la reglamentación para la realización, tómbolas,bonoscontribución, "lotería familiar", bingo y demás tipos de certificados sorteables,cualquiera fueresu denominación,que en38artículos se anexan formando partodel presente Decreto.

ARTICULO 2º.- Deróganse los Decretos109/64, 47/66 ytoda otra disposición complementaria o concordante con los anteriores, que regule aspectos que son materia de lareglamentación aprobada por el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Elpresente Decretoserá refrendado porelseñor Ministro Secretariode Gobierno y porelseñor MinistroSecretariode Hacienda.-.

ARTICULO 4o.- Regístrese,comuníquese,publíquese,tómese razón,déseal Boletín Oficial yarchívese.-

 

DECRETO Nº 1754


 

 

REGLAMENTO PARA LA REALIZACION DE RIFAS, TOMBOLAS, BONOS CONTRIBUCION, LOTERIA FAMILIAR, BINGO Y DEMAS TIPOS DE CERTIFICADOS SORTEABLES, CUALQUIERA FUERE SU DENOMINACION.-

 

ARTICULO I - DE LA LOTERIA FAMILIAR O BINGO

 

Artículo 1º : Lasloteríasfamiliares,bingosocertificadossimilares,solopodrán

ser realizados por Instituciones o Asociaciones con personería jurídica sin fines de lucro, domiciliados en la provincia de Río Negro.

 

Artículo 2º: La solicitud de autorización deberá expresar:

a) Detalle de los certificados, conforme a lo especificado en la planilla que

a tales efectos proveerá el Organismo autorizante.

b) Detalle de su organización.

c) Distribución de los premios.

d) Fecha y sistema de los sorteos.

 

Artículo 3º : Con la solicitud deberá presentarse:

  • Nómina de los miembros d la Comisión Directiva y distribución de

Cargos.

  • certificado de Inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas.

  • Certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas del Impuesto a las Loterías familiares o/bingo.

 

Artículo 3º : El certificado sorteable deberá contener:

  • Nombre de la entidad organizadora.

  • Diagrama de los sorteos y sus premios.

  • Precio determinando los conceptos que lo integran (impuestos, tasas, etc.).

  • Cantidad de números de la emisión y numeración correlativa preimpresa.

  • Fecha del sorteo.

  • Número y fecha de la Resolución de autorización.

  • Constancia de que los premios se otorgan libres de todo gravamen.

 

Los certificados sorteables contendrán dos cuerpos y deberán ser agrupados en talonarios d 100 ejemplares con numeración correlativa.

Uno de los cuerpos deberá quedar adherido al talonario cuando el certificado sea vendido.

 

Artículo 5º : Los bienes objeto del sorteo deberán representar en su conjunto un valor no inferior al 40 % del monto autorizado para la emisión, excluido impuestos y tasas que lo graven.

 

Artículo 6º : No se admitirá la programación interrelacionada (extracto de distintas programaciones de quiniela o lotería oficial y/o d distintas fechas).-

 

Del impuesto y sus responsobles

 

Artículo 7º : Son responsablesdel impuesto que grava las loterías familiares o bingos, la entidad que las realice.-

 

Artículo 8º : Previo a la autorización pertinente, los responsables deberán presentar a la

Lotería para Obras de Acción Social, una declaración jurada por triplicado en los formularios que a tal efecto facilitará la Dirección General de Rentas, detallando:

  • Cantidad de certificados que se pondrán a la venta, discriminados por sorteo y color.-

  • Numeración de los certificados que deberá ser correlativa a partir del número 1.-

  • Precio del certificado, excluido impuestos y tasas que los graven.

  • Premios ofrecidos y sorteo al que corresponden.

  • Entidad responsable del tributo.

  • Todo otro dato que requiera la Dirección General de Rentas.

 

Artículo 9º : El impuesto que surja de la DDJJ prevista en el artículo anterior, se abonará en el Banco de la Provincia de Río Negro, en los formularios de pago que provea la Dirección General de Rentas, en la siguiente forma:

  • el 10 % con antelación a la autorización que otorgue la Lotería.

  • El 40 % cinco días hábiles antes de la fecha del sorteo.

  • El saldo, si correspondiere, dentro de los 3 días hábiles posteriores al sorteo.

A los efectos impositivos, se considerará que un certificado ha participado del sorteo, cuando el mismo haya sido separado de su tolonario.

 

Artículo 10 : Dentrodelplazoestablecidoenelinciso c)delartículoanterior, los

responsables deberán presentar conjuntamente con el comprobante de pago, una nueva Declaración Jurada por triplicado, en los formularios que proveerá la Dirección General de Rentas, donde se hará constar:

  • Cantidad de certificados habilitados a la venta, discriminados por sorteo y color.

  • Numeración de los certificados.

  • Precio del certificado.

  • Cantidad y numeración de los certificados vendidos.

  • Cantidad y numeración de los certificados no vendidos.

  • Impuesto de los certificados vendidos.

  • Total del impuesto abonado.

  • Saldo.

 

Conjuntamente con la declaración jurada se deberán presentar los certificados no vendidos y no jugados.

 

Artículo 11 : Dentrodelas48horasderecepcionada,la Loteríadeberá remitir a la

Dirección General de Rentas, un ejemplar de las declaraciones juradas, presentadas por los responsables.

 

Artículo 12 : La Lotería procederá a dejar sin efecto la autorizaciónconcedida,cuando

la entidad organizadora no observaralas disposiciones del presente Decreto.

(El segundo párrafo fue derogado por Decreto Nº 1155/86)

 

Artículo 13 : LoscertificadosdeberánserpreviamentehabilitadosporlaLotería,

mediante la colocación de un sello u otro medio de identificación fehaciente. La habilitación estará supeditada al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el presente reglamento.

 

CAPITULO II – DE LAS RIFAS,TOMBOLAS,BONOSCONTRICUCIÓNY

DEMAS CERTIFICADOS SORTEABLES

 

Artículo 14º : Las rifas,tómbolas,bonoscontribución ydemástiposdecertificados

Sorteables no incluidos en el capítulo anterior, cualquiera fuere su tipo, forma o denominación, sólo podrán ser autorizadas a Instituciones o Asociaciones con personería jurídica, sin fines de lucro, domiciliadas en la provincia de Río Negro.

 

La Lotería podrá también a autorizar solicitudes interpuestas por entidades que no posean personería jurídica pero que cumplan fehacientemente una notoria función de ayuda a la educación o asistencia social, que acrediten con constancia de autoridad competente, tener en trámite el otorgamiento de la personería jurídica, como así también a entidades de servicios. En estos casos las entidades organizadoras deberán ajustarse a todas las demás exigencias de la presente reglamentación.

 

Artículo 15º : La solicitud de autorización deberá expresar:

  • Serie y números de certificados que se pondrán en circulación y valor de los mismos.

  • El detalle de su organización y sistema de sorteo.

  • La distribución de los premios.

  • Fecha de sorteo que deberá estar referida a emisiones de la Lotería de Río Negro (o en la que participe) o de la Lotería Nacional.

 

Artículo 16º : Con la solicitud deberá presentarse:

  • Los estatutos, balance y memoria del último ejercicio de la entidad organizadora, si correspondiere.

  • Nómina de la Comisión Directiva y distribución de cargos.

  • Certificado de inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas, si correspondiere.

  • Certificado de libre deuda extendido por la Dirección General de Rentas del Impuesto a las Rifas, Tómbolas, Bonos Contribución y de canje.

 

Artículo 17º : Deberá acompañarse boleta de depósito decuentaespecial del Banco de

la Provincia de Río Negro a favor de la Lotería para Obras de Acción Social por el importe equivalente al 5 % del valor de los premios. Este requisito deberá cumplimentarse dentro de las 72 horas de recibida la comunicación de que la solicitud ha sido aprobada y previamente a la firma de la Resolución de la Lotería, autorizando la solicitud.

La devolución del importe correspondiente al 5 % retenido, será realizada a la entidad organizadora, una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias de la presente reglamentación, con posterioridad al sorteo final o a la suspensión –en su caso- del mismo.-

 

ARTICULO 18 : El certificado de sorteo deberá incluir la siguiente información:

  • Nombre de la entidad organizadora.

  • Nómina de premios.

  • Precio del certificado.

  • Cantidad de números a emitir.

  • Fecha del sorteo, la que deberá ser impostergable.

  • Número y fecha de la Resolución de autorización.

  • Constancia de que el o los premios se otorgan libres de todo gravamen, los que estarán a cargo exclusivo de la entidad organizadora.

 

Artículo 19 : Previa a la autorización pertinente, los responsables deberán presentar a la

Lotería, declaración jurada, conformada por la Dirección General de Renta, detallando:

  • Responsable.

  • Institución Emisora.

  • Domicilio.

  • Total de Certificados emitidos.

  • Total de Certificados puestos en circulación.

  • Numeración.

  • Valor del certificado.

  • Monto imponible.

  • Alícuota.

  • Impuesto.

Los datos declarados deberán coincidir con el pedido de autorización interpuesto.

 

Artículo 20 : Los bienes objeto del sorteo deberán representar en su conjunto un valor no inferior al 50 % del monto autorizado para la emisión, excluido impuestos y tasas que lo graven.

 

Artículo 21 :Cuatrohorasantesdelsorteo,laentidadorganizadora,enellocal

establecido, levantará ante Escribano Público un acta, que contendrá el número de cada uno de los certificados de sorteo no vendidos, en orden correlativo, los que no podrán enajenarse con posterioridad a dicho sorteo. Posteriormente y como mínimo dos horas antes del sorteo, presentará copia de dicha acta ante la Lotería.

A los efectos del contralor, la entidad deberá comunicar por escrito, diez antes de la fecha del sorteo a la Lotería para Obras de Acción Social, el día y hora en que el Escribano labrará el acta mencionada en el primer párrafo y el horario y lugar (en el caso de que la sede de la entidad, sea asiento de alguna Delegación de Lotería) en que se entregará dicha acta.

 

Artículo 22 º : Dentro del plazodetres díasdeefectuado elsorteo,sepublicarásu

resultado por lo menos durante dos días en el diario de mayor circulación en la Provincia de Río Negro.

La entidad remitirá constancia de la publicación a la Lotería, dentro de los tres día posteriores a la última publicación.

Artículo 23º : Lasentidadesautorizadasparalaemisiónventaderifas,tómbolas,

bonos contribución, etc. En otro lugar del país deberán al solicitar su circulación y venta en la jurisdicción provincial, acreditar que se han cumplimentado en un todo, los requisitos de esta reglamentación o, en su defecto, completar los recaudos no exigidos por la reglamentación de origen.

 

Artículo 24º : En los casos del artículo anterior,el monto deldepósito a que serefiere

el artículo 17, será proporcional a la cantidad de certificados cuya circulación y venta se autorice en la Provincia de Río Negro.

 

CAPITULO III – DISPOSICIONESCOMUNESALOTERIAFAMILIAR,

BINGO,RIFAS,TOMBOLAS,BONOS CONTRICUCIONY

DEMAS TIPOS DE CERTIFICADOS SORTEABLES

 

Artículo 25º : La realización delos juegos previstos en la presente reglamentación

será autorizada por la Lotería para Obras de Acción Social de La provincia de Río Negro, mediante resolución.

 

Artículo 26º : Para que la Lotería pueda autorizar la realización de los juegos que tratan la presente reglamentación, la entidad recurrente deberá acreditar los extremos siguientes:

  • La propiedad de los bienes destinados a premios.

  • En caso de no tener la propiedad a que se refiere el inciso anterior, deberá presentar una fianza bancaria equivalente al total de los premios.

 

Artículo 27º : No seconcederáautorizaciónniseofrecieracomopremio:dinero

títulos, bonos, certificados de ahorro o cualquier documento representativo de dinero. En el caso de los inmuebles, éstos deberán estar totalmente construidos en el momento de la solicitud de autorización. No se autorizará tampoco en el caso de que los premios estuvieran condicionados a volúmenes de venta o de recaudación, es decir que se trate de premios variables.

 

Artículo 28º : En el caso que seofrezcanautomóviles como premio, deberá tratarse en

todos los casos de unidades cero kilómetro.

 

Artículo 29º : La propiedad del bien se acreditará:

  • De los bienes inmuebles con el certificado de dominio.

  • De los bienes muebles, con facturas y recibos definitivos, determinándose con precisión de las características del bien.

  • Tratándose de automotores, con el Título de Propiedad.

 

Artículo 30º : No podrán autorizarseemisiones cuyos premios sean bienes inmuebles o

Muebles que reconocieran algún embargo, hipoteca, prenda u otra restricción o limitación al dominio.

En caso de que con posterioridad se constituyera algún gravamen serán responsables, personal y solidariamente, el Presidente, Secretario y Tesorero de la entidad peticionante.

 

Articulo 31º : Los premios no podrán ser reemplazados en ninguna circunstancia por su

valor en dinero en efectivo u otros valores.

 

Artículo 32º : Lospremiosnocanjeadosdentrodelossesenta(60)díascorridos

posteriores a la fecha del sorteo, pasarán a ser propiedad de la entidad organizadora.

 

Artículo 33º : Lapromociónyventadeloscertificadosdesorteosestarán

exclusivamente a cargo de la entidad organizadora, no pudiendo realizarse la mismas con intervención de empresas promotoras.

 

Artículo 34º : La emisión podrá quedar sin efecto,apeticióndela entidad ysiempre

que concurran estas condiciones:

  • deberá haber transcurrido como mínimo, las dos terceras partes del período comprendido entre la fecha en que la entidad está facultada para poner en circulación la emisión y la fecha del sorteo. Cuando faltaren diez (10) días para las fecha del sorteo, no procederá solicitar la invalidación.

  • Además de estar en término, la entidad deberá probar mediante declaración jurada, que no ha llegado a vender la mitad del total de certificados que componen la emisión.

 

Artículo 35º : Invalidada la emisión por la autoridad competente, la entidad deberá:

  • disponer de inmediato la suspención de la venta, el día que reciba la comunicación de invalidación.

  • Publicar por dos veces como mínimo en el diario de mayor circulación en la Provincia la invalidación de la emisión y la forma y plazo en que se efectuará la devolución de importes a los tenedores de certificados. La devolución de importes percibidos por venta de números, contemplará su actualización automática en función del índice de precios minoristas publicados por el INDEC, entre el mes anterior a su percepción y el mes anterior al que se efectúe la devolución.-

  • Labrar simultáneamente acta ante Escribano Público, haciendo constar:

1.- Total de certificados no vendidos y vendidos.

2.- Su obligación de devolver a los adquirientes recurrentes, el importe respectivo hasta treinta días después de la fecha que se había fijado para el sorteo, siendo personalresponsable del cumplimiento de esta obligación el Presidente, Secretario y Tesorero de la entidad en cuyo beneficio se hubiera autorizado la emisión.

La circunstancia contemplada en el presente artículo será tenida en consideración como antecedente en oportunidad de requerirse una nueva autorización pr la entidad organizadora.

 

Artículo 36º :Cuandoelsorteonoserealiceporcualquiercausa,seprocederá

conforme al artículo 35.

 

Artículo 37º : Queda prohibida la publicación, circulación y enajenación de los juegos objeto de la presente reglamentación, sin la autorización de la lotería y en las que no se haya dado cumplimiento a las exigencias de la presente reglamentación, aunque hayan sido aprobadas en otras jurisdicciones, o en las que se invoque una autorización que no hubiere sido otorgada en la forma determinada por esta reglamentación. En ambos casos la Policía, a petición de la Lotería, procederá al secuestro de los certificados, premios en exhibición, propaganda, etc. Labrando las actuaciones pertinentes.

 

Artículo 38º : La Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Río Negro,es

el órgano de competencia natural y exclusiva para determinar la modalidad de juego en que debe encuadrarse la autorización de certificados sorteables que se presente a consideración (rifa, tómbola, bono contribución, lotería familiar, bingo, etc.).

 

 

 


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